Nuestro Código Civil establece en su artículo 591 que:
“No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.”
De la lectura del primer apartado del precepto, podemos observar como existe una distancia mínima de plantación de árboles cerca de una finca ajena o medianera. Lo primero que habría que conocer es si existe una ordenanza en el municipio que establezca otras distancias. Si no existe ordenanza, sería conveniente conocer si existe alguna costumbre particular en el municipio sobre plantaciones, bien preguntando en el Ayuntamiento, bien preguntando en otros organismos municipales o de Comunidad Autónoma. Una vez tengamos la certeza de que no existe nada de lo anterior, se aplicaría el precitado artículo 591 en todo su esplendor, esto es, la prohibición de plantación de árboles a una distancia inferior a 2 metros de la línea divisoria con la finca contigua, en caso de tratarse de árboles altos, o de 50 centímetros, en caso de tratarse de arbustos o árboles bajos.
Pues bien, en caso de que no se cumplan las distancias mínimas establecidas, se indica en el apartado segundo del precitado artículo, que todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que se planten “en adelante” ( la interpretación de en adelante la explicaré al final) a menor distancia de la permitida.
Ahora bien, ¿qué se entiende por árbol alto y por árbol pequeño o arbusto ? Aquí algunas sentencias que establecen las diferencias:
Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 18 de enero de 2.017:
«La regulación de la distancia de las plantaciones al fundo colindante se encuentra incluida en el Código Civil – arts. 591 y ss .-, dentro de la regulación de las servidumbres, pero es mayoritario el criterio que considera estas distancias como una mera limitación del dominio establecida a favor de las fincas colindantes recíprocamente y que no llega a constituir propiamente una servidumbre o derecho real limitado ajeno, encontrando su fundamento en la ordenación de las relaciones de vecindad y la convivencia; y en este sentido se viene pronunciando mayoritariamente las Audiencias Provinciales (SSAP Cantabria 19 abril 1999 , Salamanca 11 Mayo 1995 , Zaragoza 30 Noviembre 2004 , Pontevedra 4 abril 2014 ). El escaso acceso de litigios de esta clase al Tribunal Supremo hace que sean pocos los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la aplicación de las normas reguladoras, no obstante lo cual y como base para la resolución de este conflicto cabe partir de las siguientes consideraciones:
- a) Como norma general, a efectos de determinar si nos hallamos ante árboles o ante arbustos o árboles bajos, que son los imprecisos conceptos que emplea el Código Civil, ha de estarse a las características naturales de la especie botánica de que se trate, tomando por tanto en consideración su crecimiento potencial y la altura que alcanzan en condiciones de pleno desarrollo, criterio este que es el más extendido en los tribunales ( SSAP Palencia 7 Junio 2000 , Cantabria 20 Enero 1993 ).
- b) Solo excepcionalmente, en algunos casos y en razón a las características de la especie y al uso a que se destinan para formación de setos, ya sean de cierre o meramente ornamentales por existir además otros elementos de delimitación como vallas o muros, es posible atribuir a especies arbóreas la condición de arbustos o árboles bajos, como es el caso de las llamadas arizónicas, o de los cipreses Leyland (SSAP STS 2 Octubre 2014 , Cantabria 6 abril 2000 y 12 junio 2007 , Bizkaia 18 diciembre 2008 ), o las tuyas ( SAP A Coruña 29 Septiembre 2016 ) pues la disposición misma formando el seto y las sucesivas podas para su formación limitan su crecimiento al propio de los árboles bajos o arbustos.”
Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1ª, de 11 de julio de 2016:
“Hemos de indicar que la distinción entre árboles altos y arbustos o árboles bajos contenida en el art. 591 del CC ya fue criticada por los comentaristas de su época y hoy algunos autores señalan la necesidad de acudir a dictámenes periciales para resolver en cada caso concreto. Es lo cierto, como pone de relieve la S. AP de Jaén de 29-4-02 que constituye costumbre en todo el territorio nacional y países de nuestro entorno y clima, el recurso a plantaciones como medio de cerramiento de zonas residenciales, urbanizaciones y fincas de recreo, invocando al TS (S. 19-5-89 ) y el criterio de algunas Audiencia Provinciales, haciendo una interpretación adaptada a la realidad actual (art. 3.1 del Civil) del precepto controvertido y del propio espíritu informador en materia de servidumbres con decidida finalidad agrícola en que cabe situar en la sociedad de su tiempo la exégesis del art. 591 del CCivil, entendiendo que la plantación de seto vivo sin abuso de su titular, controlando su crecimiento con las podas necesarias, constituye un idóneo, estético y legítimo sistema de delimitación de parcelas, que protege la recíproca intimidad de los vecinos colindantes en beneficio de ambos, a salvo siempre el derecho que les reconoce el art. 592 del CCivil .
En cualquier caso, aun no formando parte de un seto vivo, también es evidente que la plantación de árboles, sin abuso de su titular, y sin causar perjuicios al colindante, y controlando su crecimiento con las podas necesarias, permite el disfrute de distintas parcelas de urbanizaciones, con sus jardines, y protege incluso la intimidad con relación a colindantes.
Pero a sensu contrario, si los árboles en cuestión, o no se podan, o se podan insuficientemente, dando lugar a que invadan la finca contigua, y sobre todo, si por sus características, causan molestias al vecino, originan una privación de luz solar a su propiedad, nos encontramos ante un perjuicio evidente, que no puede ser tolerado. Cuando los árboles, en cuestión, no cumplen con las distancias mínimas exigibles en el artículo 591 del CC.”
Sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 2 de octubre de 2014:
“2.- Todo lo anterior debe aplicarse al caso debatido aquí, en el que los litigantes son propietarios de sendas parcelas edificadas con viviendas unifamiliares y cerradas por vallas y setos.
No se plantea ni en el fundamento de la demanda, ni se aprecia en el reconocimiento judicial practicado en primera instancia, el que se afecten las luces ni las listas. Lo que sí se plantea es que las plantaciones que constituyen los setos de la parcela del demandado incumplen las distancias que, como límite al derecho de propiedad establece el artículo 591 del Código civil .
Se trata de que el demandado plantó y mantiene como seto las plantaciones llamadas comúnmente «arizónicas» a una distancia de la parcela de la demandante entre 50 y 70 centímetros, que algunas llegan a la altura de más de 4 metros (hecho probado, conforme a la sentencia de la Audiencia Provincial). En los distintos chalés existen diversas alturas en las arizónicas, unas más bajas y otras más altas (reconocimiento judicial).
El concepto de árbol es el mismo que el de arbusto (planta perenne, de tronco leñoso, con tallos y ramas ) y lo que diferencia uno y otro es su tamaño y ramificación. El concepto de seto es el de cercado de matas o arbustos vivos (Diccionario de la Real academia española). A este respecto dicte la sentencia de la Audiencia Provincial:
«Y aunque una especie como las arizónicas pueda considerarse como un árbol y no propiamente un arbusto, si se emplea como seto vegetal, para lo cual ha de mantenerse a la correspondiente altura mediante las sucesivas podas, entonces se le concede la consideración de arbusto a los efectos del artículo 591 del Código Civil «
La calificación botánica o conceptual más que jurídica de las arizónicas puede ser de arbusto o árbol, tal como califican los distintos peritos que cada uno lo dictamina con consideración distinta.
Ciertamente, el artículo 591 no entra en calificaciones botánicas y simplemente ordena que la distancia entre árboles altos y la heredad ajena debe ser de 2 metros y si son árboles bajos o arbustos, 50 centímetros. Lo cierto también es que la altura de las arizónicas plantadas por el demandado no es uniforme: «algunas se eleva a más de 4 metros» declara probado la sentencia de la Audiencia Provincial.
Con lo cual no cabe aplicar drásticamente el artículo 591 que permite al propietario (la demandante) pedir que se arranquen , ya que no todas las arizónicas pueden ser consideradas árboles altos (a 2 metros) y las hay que son inferiores, es decir, árboles bajos (a 50 centímetros) y en todo caso, no son árboles o simples plantaciones, sino que constituyen setos (su concepto se remite a arbustos, es decir, a árboles bajos).
La solución que ha dado la Audiencia Provincial no es la estimación total de la demanda, sino la imposición de que las arizónicas que sea árboles bajos no procede sean arrancados; así, ordena la poda hasta que queden como arbustos, es decir, a la altura máxima de dos metros y medio. En otras palabras, podría resolver en el sentido de ordenar que se arranquen los árboles altos, de altura superior a dos metros y medio y mantener los árboles bajos, de inferior altura.”
Por otro lado, aun cumpliendo el vecino con las distancias mínimas establecidas para la plantación de árboles, también hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 592 del Código Civil:
“Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.”
¿Qué se entiende por “en adelante”? A este respecto la Sentencia del Tribual Supremo de fecha 16 de octubre de 2018 que interpreta el término “en adelante”:
“Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada desestima su petición de que se arranquen los árboles altos plantados en la parcela de los demandados que no guardan la distancia de dos metros respecto de la linde de la parcela pues afirma que, aunque podemos concluir que el árbol está plantado a menos distancia de la propiedad del actor, no procede arrancarlos porque estaba en la finca de los demandados, antes de que estos la adquiriesen. El interés casacional se centra en la oposición a la doctrina que emana de la sentencia de esta sala de 21 octubre 2015 al interpretar el artículo 591 CC y el término «en adelante», que contiene el ultimo párrafo de la citada norma. Dicha sentencia, en recurso planteado por interés casacional por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, declaró en relación con dicha norma que
«es a partir de la entrada en vigor del Código Civil, que contiene dicha norma, cuando han de respetarse tales distancias y es para las plantaciones posteriores a dicha entrada en vigor para las que se establece el derecho del dueño perjudicado a solicitar que se arranquen las que no la respeten. Se trata de proteger a los propietarios en las relaciones de vecindad, las cuales imponen obligaciones recíprocas a cada uno de ellos, y no parece acorde con dicha finalidad que no pueda ejercerse tal derecho por la circunstancia de que se haya adquirido la propiedad existiendo ya las plantaciones que infringen lo dispuesto por la norma, cuando la propiedad se adquiere con los derechos inherentes a la misma y, en concreto, no ha de excluirse el presente».
También se refiere a dicha norma la sentencia de esta sala núm. 512/2014, de 2 octubre, que aunque no incide especialmente en ello también parece dar por supuesto la procedencia de la citada interpretación.
Sobre la misma cuestión se formula el motivo segundo que, alegando la misma infracción legal, se refiere ahora a la discrepante interpretación que han hecho de dicha norma las Audiencias Provinciales. Cita sentencias de la Seccion 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de noviembre de 2008, 14 de mayo de 2012, la misma sentencia recurrida, la de la Seccion 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de abril de 2015, las cuales mantienen que el término «adelante» se refiere a la exclusión de la prevista prohibición de plantación de aquellos árboles ya plantados con anterioridad al tiempo de la configuración del derecho de dominio. En sentido contrario -acorde con la sentencia de esta sala de 21 octubre 2005- se manifiestan las sentencias de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 junio 2013, de la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 octubre 2013, de la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 mayo 2013, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 3 marzo 2014.
Procede reiterar ahora el criterio ya expresado por esta sala pero teniendo en cuenta que lo que resulta exigible para la aplicación de la limitación prevista en el artículo 591 CC es que la plantación del árbol sea posterior al momento de creación de la finca en cuestión, de modo que no será aplicable dicha norma cuando por las circunstancias del caso quepa presumir -como ahora ocurre- que el árbol existía en el momento en que se delimitó la parcela de la parte demandante respecto de la demandada creándose un inmueble registral independiente, todo ello sin perjuicio de los derechos que se reconocen a todo propietario por el artículo 592 CC.”
Entonces, ¿ si adquiero una vivienda en la que previamente existe un árbol de un vecino incumpliendo las distancias mínimas tengo o no derecho a pedir que se arranque? De la interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo, siempre y cuando no se demuestre que el árbol ya existía antes de que se delimitasen las parcelas, se tendrá derecho a pedir que se arranque el árbol del vecino que no cumpla con las distancias mínimas exigidas.